Acción de Cumplimiento.
La acción de cumplimiento es una acción de defensa contemplada ya en el Art. 134 de la Constitución. Su objeto es garantizar el cumplimiento, por parte de autoridades y funcionarios públicos, de un deber emergente de la Constitución o de la ley, garantizando de este modo la vigencia material y efectividad de la ley y de todo deber que debe ser cumplido por las autoridades y funcionarios públicos. En otras palabras, el ámbito de protección de la acción de cumplimiento, en criterio nuestro, estaría dado por el derecho a la seguridad jurídica, entendido por el Tribunal Constitucional como la garantía de aplicación objetiva de la ley, de modo que el capricho, la mala voluntad o inactividad de las autoridades y funcionarios públicos no pueda causar perjuicio a los ciudadanos, cuando la inactividad supone el incumplimiento de un deber legal.
La acción de cumplimiento estaría destinada a obtener el cumplimiento de un deber positivo (dar o hacer), relacionado con el respeto a un derecho contenido en la constitución o en las leyes. Sin embargo, no toda inactividad puede ser conjurada a través de esta acción; al respecto, el constitucionalista colombiano Alejandro Nieto menciona que la inactividad que importa al ámbito de protección de esta acción, no es la inactividad formal que se presenta en el ejercicio de una petición o de un procedimiento administrativo (no contestar a una petición o no abrir periodo de prueba, por ejemplo), sino la inactividad material que incluye el simple concepto material de la omisión, el no hacer, entendemos nosotros referido al contenido mismo y finalidad del deber legal omitido.
La acción de cumplimiento, por otro lado, puede ser ejercida por cualquier persona o grupo de personas que se consideren afectadas por la omisión en la que incurre la autoridad o funcionario público demandado.
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